• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 1556/2011
  • Fecha: 19/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contra una sentencia condenatoria por colaboración con una organización terrorista islamista. Para declarar la nulidad de las declaraciones prestadas ante la Policía por malos tratos es menester que se acrediten las torturas o malos tratos, que, en el presente supuesto, carecían de todo respaldo objetivo, y solamente se denuncian un año después de hallarse detenido en las dependencias de la Guardia Civil. Particular importancia como indicio determinante del delito de colaboración, junto a otros secundarios, como su participación en reuniones donde se oían proclamas yihadistas, y la consulta de páginas de internet de fuerte contenido islamista, del pago de la contribución dineraria religioso (zakat) a la mujer de un preso islamista. Sin embargo, no concurren los elementos del delito apreciado de colaboración con organización o grupo terrorista, porque aunque la persona en cuyo favor se hace la zakat fue condenada por un atentado terrorista, hecho que se extrae de los propios recortes de prensa obrantes en actuaciones, no aparece que estuviera vinculado con una organización terrorista concreta. Además, la ayuda económica a los familiares de una persona que se halla presa no es, obviamente, financiación, a mayor abundamiento, cuando se realiza con intención religiosa o humanitaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 11773/2011
  • Fecha: 07/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los requisitos para la aplicación del delito de pertenencia a organización o grupo terrorista son los siguientes: a) como sustrato primario, la existencia de una banda armada u organización terrorista, lo que exige una pluralidad de personas, con vínculos y relaciones de cierta jerarquía y subordinación entre sí, cuya finalidad sea la realización de acciones violentas contra personas y/o cosas con fines de pervertir el orden democrático-constitucional; en definitiva, una actuación criminal con finalidad política; b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere de un carácter más o menos permanente, nunca episódico, lo que a su vez exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y, eventualmente, realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad perseguida en último término. La pertenencia supone, pues, una integración más o menos definitiva que en todo caso supere la mera presencia o intervención episódica, lo que no significa necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar tal tipo de pertenencia o integración en organización terrorista cuando se desempeñan otras funciones diferentes, como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 11221/2011
  • Fecha: 04/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima, en primer lugar, la pretensión del Fiscal de condenar a uno de los acusados absueltos, como cómplice, en comisión por omisión, de un delito de secuestro, dada su intervención en los hechos; y ello después de analizar los elementos de la complicidad, y no obstante admitir esta modalidad de complicidad omisiva, que en el caso de autos, no existió. En segundo lugar, también se desestima la pretensión de la acusación particular relativa a la concurrencia de una organización delictiva. Para el Tribunal, estamos ante un fenómeno de consorciabilidad delictiva o codelincuencia, donde un grupo de personas se reúnen y organizan con el objeto de cometer un único delito, un secuestro; pero sin vocación de permanencia en el tiempo, y sin pretender la comisión de nuevos delitos. Al analizar, por otro lado, los recursos de los condenados, se desestima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se confirma la existencia de todos los elementos de los delitos previstos en los artículos 163.3 y 164 del CP; se confirma igualmente la comunicabilidad de la agravante de disfraz a todos los partícipes; se ratifica la condena por un delito contra la integridad moral, dadas las condiciones en las que hallaba el secuestrado; se afirma la posibilidad de aplicación del delito del artículo 401 del CP, cuando se sustituye a una persona fallecida; y, por último, se confirma la inaplicación de las atenuantes de reparación del daño, y analógica de confesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 11015/2011
  • Fecha: 26/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma la existencia de suficiente prueba de cargo contra los tres recurrentes, desestimándose en este extremo los recursos por ellos interpuestos. Igualmente se descarta la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba. Sí se estiman sin embargo los respectivos recursos en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que no son constitutivos del delito de tenencia y colocación de artefactos explosivos, con fines terroristas, previsto y penado en el artículo 573 del CP, y por el que habían sido condenados en la instancia, sino del delito previsto y penado en el artículo 577 del mismo texto legal. No constando acreditado que la conducta enjuiciada se realizara desde dentro de una organización o grupo terrorista, o en conexión directa con ellos o con sus miembros, resulta más adecuado concluir que la expresión "contribución a sus fines", incluida en el factum de la resolución recurrida, se refiera a la obtención o consecución "por libre" de los objetivos criminales de la banda o grupo terrorista, a que se refiere el último de estos preceptos, esto es, "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública", precepto en el que se castiga al denominado "terrorismo individual".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2011
  • Fecha: 21/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas. En consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta. La admisibilidad del recurso no conlleva su directa estimación, pues el Tribunal sentenciador no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada. Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s. En el caso, la aplicación retroactiva de las nuevas penas derivadas de la LO 5/2010 no resulta más beneficiosa que lo pactado por las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 11381/2011
  • Fecha: 16/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resumiendo la jurisprudencia existente, la STS recuerda los matices a los que debe estarse para determinar si la declaración autoincriminatoria prestada en sede policial puede servir excepcionalmente como prueba preconstituida, válida para el acto del plenario. Las declaraciones del detenido incomunicado no por tal razón son inidóneas "per se" como prueba, debiendo en todo caso respetarse los protocolos recomendados internacionalmente para la prevención de la tortura. Las lesiones del recurrente no guardan relación con dicha incomunicación, descartándose así que su autoincriminación fuera fruto de tortura. Los informes forenses tampoco acreditan malos tratos en los demás recurrentes. No hay duda del dolo eventual con el que procedió al trasladar al zulo la mochila en cuyo interior se hallaba el subfusil. La especial preparación del recurrente le habilitaba para manipular los explosivos sin riesgo. Entre las modalidades de colaboración con organización terrorista está la de ocultar a sus miembros con conocimiento de esta circunstancia. La tenencia de armas admite la doble opción de tenencia material y sujeción a la voluntad del agente. No ha existido quiebra del principio de proporcionalidad en la individualización de las penas. Con estimación parcial del recurso del M. Fiscal,se recuerda la frontera entre el acto preparatorio y el comienzo de ejecución, no apreciándose en el caso una tentativa de detención ilegal, pero sí conspiración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 11365/2011
  • Fecha: 07/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso la sentencia de instancia a la vista de los elementos de prueba que valora: documentación falsa ocupada elaborada por un miembro del GRAPO, guarda de armas y explosivos para el GRAPO, coincidencia del botín del atracado en una sucursal bancaria realizado por el GRAPO con la cantidad que figura en la contabilidad hallada en el domicilio de los recurrentes, unido a la documentación hallada sobre seguimientos y vigilancias realizadas a sucursales bancarias y fabricación de explosivos, determina la pertenencia de los recurrentes al GRAPO. Aunque sea aplicable el tipo penal que castiga la falsedad de uso que exige que el sujeto activo del delito no haya tenido participación en la falsificación del documento, ya que cuando el usuario ha llevado a efecto, por si mismo o conjuntamente con otros, las falsificaciones o es actor mediato de la misma o inductor o cooperador necesario, el uso del documento falso no puede desplazar la punibilidad, pues una relación de consunción entre los tipos penales no es posible sobre la base del desplazamiento de los tipos penales más graves a favor del menos riguroso. La tenencia de un paquete de azufre, sustancia que por sí sola no es apta para la fabricación de explosivos, no puede subsumirse en el delito apreciado, pues además el razonamiento de la Audiencia no puede ser asumido en razón a que no se especifican que pruebas llevaron a esa convicción de un concierto entre los acusados para la fabricación de explosivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 11802/2011
  • Fecha: 23/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nueva regulación introducida por el art. 369 bis CP se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 CP. La novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP, con arreglo al cual "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". La posible concurrencia entre los tipos penales previstos en el art. 570 bis, 1º -pertenencia a una organización- y en el art. 369 bis -tráfico de drogas ejecutado por quienes pertenezcan a una organización delictiva- ha de ser resuelta, con carácter general y sin excluir otras soluciones alternativas, en función de la singularidad del caso concreto, conforme a las reglas propias del concurso aparente de normas y la relación de especialidad descrita en el art. 8.1 del CP, con arreglo a la cual, el precepto especial (art. 369 bis CP) excluiría la aplicación de la norma general (art. 570 bis, 1 CP).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 11245/2011
  • Fecha: 14/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues el auto rebatido se apoyaba en datos suficientes para adoptar la medida de intervención, fundamentación que se considera razonable y proporcionada al caso concreto al sopesar la gravedad de los delitos investigados (asesinato, tráfico de drogas y otros) y la capacidad delictiva del grupo que perpetraba los ajustes de cuentas. Debe, pues, afirmarse que la medida acordada cumplimenta los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La declaración sumarial no contradictoria tiene que ser plenamente ratificada en plenario para su validez como prueba de cargo. Se declara la validez y suficiencia de la declaración del coimputado al contar con datos objetivos corroboradores. Se aplica correctamente la coautoría respecto al asesinato al que teniendo el dominio funcional del hecho dirige y controla a los sicarios y realiza los pagos a estos. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se aprecia la denunciada desigualdad en razón a que las situaciones y circunstancias que se comparan no son idénticas. Los acusados formaban parte de una organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas. Los recurrentes eran miembros activos de la organización o asociación ilícita, salvo uno de ellos que se considera, por las pruebas practicadas, que era un mero afiliado o miembro pasivo y por ello su conducta se considera atípica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 623/2010
  • Fecha: 28/12/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declaran plenamente ajustadas a derecho y justificadas las intervenciones telefónicas y las diligencias de registro domiciliario al existir datos objetivos y concretos que justificaban cumplidamente la idoneidad y necesidad de tales medidas invasivas. Uno de los registros se declaró nulo al no estar presente el detenido, sin embargo reconoció en juicio la pertenencia de los objetos hallados en la vivienda. La simple comparación entre las descripciones de hechos del Fiscal y la que se contiene en los hechos probados de la sentencia, patentiza la identidad sustancial de los hechos de que fueron acusados y han sido condenados. En este control casacional, verificamos y comprobamos la corrección de las valoraciones efectuadas por el Tribunal que en base a los elementos incriminatorios arribó a la conclusión de que los recurrentes formaba parte de HSA (Hammerskin España). Se está en una certeza más allá de cualquier duda razonable, ya que a la vista de los efectos ocupados en los domicilios, la presencia en los lugares y actos organizados por HSE, la presencia en las conversaciones telefónicas, o su intervención como cantantes del grupo Odal, cuyas letras de canciones no albergan duda sobre su ideología racista y xenófoba, en fin, las declaraciones del testigo protegido y de los agentes de la Guardia Civil, todo, en una valoración detallada y conjunta, conforman un escenario donde la integración de los recurrentes en HSE es la conclusión cerrada y obvia que se impone.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.